Análisis critico sobre audiencia preliminar o de
control de acusación en el N.C.P.P
I.
SUMARIO:
5.
Introducción.
6. Audiencia preliminar de control de acusación. 6.1.1. Concepto. 6.1.2. Importancia.
6.1.3. Tres Aspectos que se deben controlar el una audiencia preliminar de
control de acusación. 6.1.3.1. Control Formal. a) Posición del Juez de
garantías frente a una acusación defectuosa. 6.1.3.2. Control Sustancial.
6.1.3.3. Admisión de Medios Probatorios. 6.1.3.3.1. Control de admisibilidad
Probatorio. 6.1.3.3.2. Las Convenciones Probatorias. 6.1.3.3.3. Actuación de
Prueba Anticipada.
II.
RESUMEN:
En la
actualidad en la audiencia preliminar, más conocido como control de acusación,
hay tres aspectos que se deben controlar con mucho cuidado, siendo estas: el
control formal, control sustancial y admisión de medios probatorios, con ello
se deja expedito el caso materia del proceso, para el juicio oral, pero sin embargo a la fecha existen todavía
falencias con relación al control que se debe hacer en estricto cumplimiento de
los principios de legalidad, inmediación a los tres aspectos antes mencionados
principalmente.
III.
ABSTRACT:
Today in, better known as control indictment
preliminary hearing, there are three aspects that must be controlled very
carefully, which are: formal control, substantial control and admission of
evidence, thus the case paves matter process for the trial, yet to date there
are still shortcomings in relation to the control must be done in strict
compliance with the principles of legality, immediacy to the three aspects
mentioned above mainly.
IV.
PALABRAS CLAVES:
Audiencia;
Audiencia Preliminar; Control; Control de Acusación; Ministerio Público; Juez
de Garantías; Control Formal; Control
Sustancial; Acusación Formal; Acusación defectuosa; Medios Probatorios;
Admisibilidad de Medios Probatorios; Convenciones Probatorias; Investigación
Preparatoria; Conducente; Útil; Pertinente; Notificación; etc.
V.
INTRODUCCION:
En la actualidad, es notorio que, por la
implementación del Nuevo Código Procesal Penal, en el Perú, existan todavía
vacíos o falta de interpretación correcta de la norma adjetiva, es así que no se logra entender
correctamente, que aspectos son necesarios que se debe debatir en una audiencia
preliminar, más conocido como control acusación. Si bien es cierto se viene
realizando en la actualidad, pero sin embargo en muchas judicaturas del país,
realizan control sustancial, en la etapa de control formal o simplemente obvian
esta etapa; con relación al control formal que es previo al control sustancial,
muchas veces los operadores jurídicos
siendo entre ellos los jueces, fiscales y los abogados, solo observan el monto
de reparación civil o el tema de aplicación de sistema de tercios al computar
la pena concreta, de esta manera dejando a lado el verdadero control formal que
se debe hacer en la etapa intermedia, conforme los establece el articulo 349
numeral 1) y sus respectivos literales.
Con relación a la admisión de medios
probatorios, todavía al parecer hasta ahora no se logra comprender el verdadero
significado de la utilidad, conducencia y pertenencia de los medios probatorios
para el juicio oral.
5.1.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
5.1.1.
Problema general.
ü
Falta de una correcta interpretación de la norma adjetiva en la
audiencia de control de acusación.
5.1.2.
Problemas específicos:
ü
Desconocimiento sobre las etapas de audiencia de control de acusación.
ü
Mala interpretación de la norma adjetiva sobre la audiencia de control
de acusación.
5.2.
OBJETIVOS:
5.2.1.
Objetivo general.
ü
Conocer el verdadero significado de la norma adjetiva sobre audiencia
preliminar de control de acusación.
5.2.2.
Objetivos específicos:
ü
Conocer las etapas que tiene y debe respetarse en una audiencia de
control de acusación.
ü
Interpretar el verdadero significado de la norma adjetiva sobre la
audiencia de control de acusación.
VI.
MARCO TEORICO.
6.1. AUDIENCIA
PRELIMINAR O DE CONTROL DE ACUSACIÓN
6.1.1. Concepto.-
En síntesis podemos
conceptualizar de que audiencia de control de acusación o preliminar es que: “presentados los escritos y requerimientos de los
sujetos procesales o vencidos el plazo fijado en el artículo anterior, con la
absolución o sin ella el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y
hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse
dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación
de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del
acusado. De no asistir el abogado del acusado provocando la frustración “in
fine… por lo que el juez director de la fase intermedia en el mismo acto de la
audiencia frustrada hace efectivo el apercibimiento decretado en la citación de
audiencia, procediendo a oficiar al Coordinador de los Defensores de Oficio,
para que designe al abogado de oficio que represente al acusado, con exclusión
del abogado particular y también procede a la reprogramación de la audiencia
preliminar en un plazo no menor de diez útiles … in fine” (ESPINOZA RAMOS: 2015; Pg. 236) de hecho
previamente a tiene que apercibir al abogado defensor designado por el acusado
de no asistir que se le asignara uno de oficio. Si se advierte la
ausencia del Fiscal, se
señala nueva fecha sin perjuicio de informar dicha ausencia al inmediato
superior del Fiscal, quien podría ser pasible del proceso
administrativo disciplinario 144, numeral 2° del Código Procesal Penal; que
literalmente señala: “in fine… los plazos que solo tienen como fin regular
la actividad de Fiscales y Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su
inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria”
(Código Procesal Penal: 2016; Art. 144)
No podrán actuarse diligencias de
investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y
la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las
solicitudes señaladas en el artículo anterior.
La audiencia será dirigida por el Juez de la
Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este
numeral no se admitirá la presentación de escritos, este juez de garantías
deberá hacer efectivo que la audiencia se realice de manera oral y
contradictoria, en donde prime el principio de legalidad, inmediación,
concentración, etc.
La Audiencia se inicia con la identificación
de los sujetos procesales, cuya concurrencia es obligatoria. En caso que el
imputado no haya concurrido pero sí su defensa particular, la Audiencia se
instala sin su presencia Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra
por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así
como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre
la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la
pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia,
presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación
en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los
demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.”
6.1.2.
Importancia.- La importancia radica específicamente, en control
la legalidad de la acusación Fiscal, quien fija definitivamente la persona que
debe ser sometida a juicio y el hecho a cerca del cual debe versar el debate,
entonces nos atrevemos a decir de que la acusación va limitar al representante
del Ministerio Publico, durante el juicio solo en el marco de la imputación que
realiza y de hecho radica también su importancia en que la acusación llegue al
juicio oral bien saneado sin ambigüedades poniendo en practica lo que se llama
la imputación objetiva.
6.1.3. Tres
aspectos que se deben de controlar en audiencia preliminar de control de
acusación.
6.1.3.1.Control
formal.- Control formal, consiste
en que el Juez de garantías o de investigación preparatoria, cumpla con hacer
el filtro sobre los aspectos formales que debe cumplir una acusación fiscal;
esto es si bien es cierto que no se especifica en el artículo 351 del Nuevo
Código Procesal Penal, cuando desarrolla la audiencia preliminar, refiriéndose
a la audiencia de control de acusación, pero sin embargo se tiene en el artículo
350 de la norma adjetiva, en donde nos indica al desarrollar la Notificación de
la acusación y objeción de los de más sujetos procesales, numeral 1) La
acusación será notificada a los de más sujetos procesales. En el plazo de diez
días están podrán: “a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales,
requiriendo su corrección”, esto significa que el abogado del imputado pueda
observar la validez formal de la acusación fiscal, que se encuentra establecido
en el artículo 349 numeral 1) del Nuevo Código Procesal Penal. La acusación
Fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a) Los datos que sirvan para
identificar a imputado; b) La relación clara y precisa del hecho que se le
atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y
posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y
el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos de convicción que fundamenten
el requerimiento acusatorio; d) la participación que se le atribuya al
imputado; e) La relación de las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal que concurran; f) el artículo de la ley penal que
tipifique el hecho; hace como la cuantía de la pena que solicite; g) el monto
de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado o tercero
civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y,
h) los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este
caso presentara la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y
domicilio, y los puntos sobre los que harán de recaer sus declaraciones o
exposiciones. Así mismo, ara una reseña de los demás medios de prueba que
ofrezca. Esta posición es corroborada con lo establecido en el Acuerdo Plenario
N° 04-2009/CJ-116; cuando señala taxativamente: “un requisito formal de la
acusación formal es, precisamente , su exhaustividad y concreción debe cumplir
con lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico
y 349 numeral 1) del Nuevo Código Procesal Penal. Si la acusación es vaga e
insuficiente produce indefensión… in fine”[1]; por lo que llegamos a la conclusión de que:
“Es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación. Es así que
el artículo 352°.2 NCPP precisa que si se advierten defectos que importan el
incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349°.1 NCPP – en
una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse
en la audiencia preliminar- lo pertinente es suspender la audiencia para su
debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse. La decisión de formular
observaciones a la acusación es una causal de suspensión de la audiencia, que
será del caso instar sólo cuando el defecto detectado requiera de un nuevo
análisis del Ministerio Público. De no corresponder la suspensión, siempre será
del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar paso a la discusión de
las demás observaciones”
a) Posición
del Juez de garantías frente a una acusación defectuosa.- En este caso es preciso citar lo que establece
el artículo 352 numeral 2) del Nuevo Código Procesal Penal, cuando señala
taxativamente: “si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del
Ministerio Publico, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y
suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo
cual se reanudara. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá
hacer las modificaciones, aclaraciones y subsanaciones que corresponda, con
intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por
modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos
precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante
resolución inapelable.”[2]
“in fine…
si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 349 numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal, en
una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben
tratarse en la audiencia preliminar lo pertinente es suspender la audiencia
para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse… in fine”[3]
6.1.3.2.Control
sustancial.- Cabe
partir de lo que desarrolla el Acuerdo Plenario N° 06-2009/CJ-116, cuando en su
fundamento quince taxativamente señala: “por la propia naturaleza de ambos controles: formal
y sustancial, no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente. El
control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación…
in fine”[4],
por lo que de no cumplir con los requisitos formales establecidos en el
artículo 349 numeral 1) el Juez de garantías devolverá al fiscal para que
realice un nuevos rexamen de la acusación y levante las observaciones hechas
dentro de cinco días conforme lo establece el artículo 352 numeral 2 del Nuevo
Código Procesal Penal.
Por lo
que, el control sustancial de acusación debe de desarrollarse, una vez
realizado control formal de acusación preferentemente, en esta etapa del
desarrollo de audiencia preliminar se tiene que examinar conforme lo establece
el artículo 350 del Código Procesal Penal numeral 1 literales b), d), e); esto
es resolver las excepciones, medios de defensa, sobreseimiento, criterio de
oportunidad etc. Esto en concordancia con el articulo 352 numerales 1, 3, y 4
del Nuevo Código Procesal Penal. Reiterando esta etapa tiene lugar en un
momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la
acusación fiscal. Ésta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos
necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación:
elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales
vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción
suficientes (artículo 344°.1 NCPP)
Con la
aclaración de que la resolución desestimatoria del pedido de sobreseimiento no
es impugnable conforme lo establece el artículo 352 numeral 4 del Nuevo Código
Procesal Penal y a demás el sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido
del acusado o su defensa cunado concurran los requisitos establecidos en el
numeral 2 del articulo 344, siempre que resulten evidentes y no exista
razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos
de prueba.
De
estimarse cualquier excepción, criterio de oportunidad o medio técnico de
defensa, el juez expidiera en la misma audiencia la resolución que corresponda,
contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación contra el auto que declara
fundada las excepciones y otros no impide la continuación del procedimiento.
6.1.3.3.Admisión
de medios probatorios.- La
admisión de los medios probatorios viene a ser la tercera etapa de la audiencia
de control de acusación en la practica, que muchas veces los jueces obvian esta
etapa o simplemente no entienden el verdadero significado, cuando en realidad
es de vital importancia, toda vez que se trata de admitir las pruebas de los
sujetos procesales ya sean; testimoniales, periciales, documentales, para que
sean actuadas en el juicio oral, ya sea para probar la culpabilidad del acusado
o la inocencia de este.
6.1.3.3.1. Control
de admisibilidad probatorio. Se debe tomar en cuenta que la petición contenga la especificación del
probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso, cabe resaltar en
esta etapa lo que establece el articulo 352 numeral 5 literal b) del Nuevo Código Procesal Penal que
textualmente señala: “la admisión de los
medios de prueba requiere: a).- que la petición contenga la especificación del
probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b) Que el acto
probatorio propuesto sea pertinente, conducente, y útil. En este caso se
dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actué oportunamente
en el juicio. El pedido de una actuación testimonial o la práctica de un
peritaje especificara el punto que será materia de interrogatorio o el problema
que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La
resolución que se dicte no es recurrible.”
6.1.3.3.2.
Las convenciones probatorias.- La
resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el
numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se
indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de
prueba necesarios para considerarlos probados.
6.1.3.3.3. Actuación
de prueba anticipada.- La
decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se
dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto
en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá
dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.
VII.
CONCLUSIONES
ü El Juez de garantías, en la audiencia de control de
acusación o preliminar, una vez instalado la audiencia debe iniciar
preferentemente realizando el control formal de la acusación de la acusación
fiscal; terminado ello debe devolver la acusación fiscal, para que subsane las
omisiones dentro de los cinco siguientes días o dictar resolución declarando
validez del control formal de hecho se tiene que efectuar en cumplimiento de
los principios de oralidad y contradicción.
ü Terminado la etapa de control formal del a
acusación, se debe proceder con el control sustancial, en donde el juez de
garantías debe preguntar a los sujetos procesales si tienen medios de defensa
consistentes en excepciones, cuestiones
previas; cuestiones prejudiciales o sobreseimiento que afecten el fondo de la
acusación fiscal.
ü Finalmente, la tercera etapa que se tiene que
debatir, en la audiencia de control de acusación viene a ser, la admisión de
medios probatorios de los sujetos procesales para el juicio oral, es decir
declaraciones testimoniales, declaraciones de peritos y documentales, tanto del
representante del Ministerio Publico, actor civil y el acusado.
VIII.
RECOMENDACIONES
ü Recomendar a los operadores de derecho que
minuciosamente puedan interpretar el contenido de los artículos sobre la
audiencia de control de acusación y tomar como aspecto mas del formalismo;
tomando en cuenta que en esta etapa es en donde se sanea el proceso por lo que
hasta se puede resolver el fondo del hecho controvertido.
ü Recomendar a los operadores de derecho primero
resolver el aspecto formal, luego sustancial y finalmente la admisión de medios
probatorios
IX.
BIBLIOGRAFIA
ü ESPINOZA RAMOS, Benji “Litigación Penal”, Primera
edición, Editorial ESIPEC, Lima Perú, 2015.
ü Código Penal, Procesal Penal, GRIJLEY, 2016.
ü Acuerdo Plenario N° 06-2009/CJ-116.
ü Acuerdo Plenario N° 04-2009/CJ-116
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