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Juvenal huillca Condori

Estudiante de la Universidad Andinana del Cusco Sub-sede Sicuani

Ciudad de Sicuani

Mas conocida como la Capital de la solidarida de la Provincia de Canchis.

Local Poder judicial

Nuevo y renovado local del poder Judicial, Jusgado Sicuani

Laguna de Langui - Layo

Atractivo turístico de la provincia de Canas - Cusco.

Plaza de Armas de Cusco

Ciudad imperial, capital del Imperio de los Incas.

lunes, 17 de octubre de 2016

Análisis critico sobre audiencia preliminar o de control de acusación en el N.C.P.P

Abg: Juvenal, HUILLCA CONDORI·

I.          SUMARIO:
5.  Introducción. 6. Audiencia preliminar de control de acusación. 6.1.1. Concepto. 6.1.2. Importancia. 6.1.3. Tres Aspectos que se deben controlar el una audiencia preliminar de control de acusación. 6.1.3.1. Control Formal. a) Posición del Juez de garantías frente a una acusación defectuosa. 6.1.3.2. Control Sustancial. 6.1.3.3. Admisión de Medios Probatorios. 6.1.3.3.1. Control de admisibilidad Probatorio. 6.1.3.3.2. Las Convenciones Probatorias. 6.1.3.3.3. Actuación de Prueba Anticipada.

II.          RESUMEN:
En la actualidad en la audiencia preliminar, más conocido como control de acusación, hay tres aspectos que se deben controlar con mucho cuidado, siendo estas: el control formal, control sustancial y admisión de medios probatorios, con ello se deja expedito el caso materia del proceso, para el juicio oral,  pero sin embargo a la fecha existen todavía falencias con relación al control que se debe hacer en estricto cumplimiento de los principios de legalidad, inmediación a los tres aspectos antes mencionados principalmente.

III.          ABSTRACT:
Today in, better known as control indictment preliminary hearing, there are three aspects that must be controlled very carefully, which are: formal control, substantial control and admission of evidence, thus the case paves matter process for the trial, yet to date there are still shortcomings in relation to the control must be done in strict compliance with the principles of legality, immediacy to the three aspects mentioned above mainly.

IV.          PALABRAS CLAVES:
Audiencia; Audiencia Preliminar; Control; Control de Acusación; Ministerio Público; Juez de Garantías;  Control Formal; Control Sustancial; Acusación Formal; Acusación defectuosa; Medios Probatorios; Admisibilidad de Medios Probatorios; Convenciones Probatorias; Investigación Preparatoria; Conducente; Útil; Pertinente; Notificación; etc.

   V.        INTRODUCCION:
En la actualidad, es notorio que, por la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, en el Perú, existan todavía vacíos o falta de interpretación correcta de la norma adjetiva,  es así que no se logra entender correctamente, que aspectos son necesarios que se debe debatir en una audiencia preliminar, más conocido como control acusación. Si bien es cierto se viene realizando en la actualidad, pero sin embargo en muchas judicaturas del país, realizan control sustancial, en la etapa de control formal o simplemente obvian esta etapa; con relación al control formal que es previo al control sustancial,  muchas veces los operadores jurídicos siendo entre ellos los jueces, fiscales y los abogados litigantes, solo observan el monto de reparación civil o el tema de aplicación de sistema de tercios al computar la pena concreta, de esta manera dejando a lado el verdadero control formal que se debe hacer en la etapa intermedia, conforme los establece el articulo 349 numeral 1) y sus respectivos literales.
Con relación a la admisión de los medios probatorios, todavía al parecer hasta ahora no se logra comprender el verdadero significado de la utilidad, conducencia y pertenencia de los medios probatorios para el juicio oral, que debe de controlar el Juez de garantías.

5.1.       PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
5.1.1.   Problema general.
ü Falta de una correcta interpretación de la norma adjetiva en la audiencia de control de acusación.

5.1.2.   Problemas específicos:
ü Desconocimiento sobre las etapas de audiencia de control de acusación.

ü Mala interpretación de la norma adjetiva sobre la audiencia de control de acusación.

5.2.       OBJETIVOS:
5.2.1.   Objetivo general.
ü Conocer el verdadero significado de la norma adjetiva sobre audiencia preliminar de control de acusación.

5.2.2.   Objetivos específicos:
ü Conocer las etapas que tiene y debe respetarse en una audiencia de control de acusación.
ü Interpretar el verdadero significado de la norma adjetiva sobre la audiencia de control de acusación.

  VI.        MARCO TEORICO.
6.1.       AUDIENCIA PRELIMINAR O DE CONTROL DE ACUSACIÓN
6.1.1.   Concepto.- En síntesis podemos conceptualizar, que audiencia de control de acusación o preliminar es que: “presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencidos el plazo fijado en el artículo anterior,, es decir artículo 350 de la norma adjetiva, con la absolución o sin ella el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. De no asistir el abogado del acusado provocando la frustración “in fine… por lo que el juez director de la fase intermedia en el mismo acto de la audiencia frustrada hace efectivo el apercibimiento decretado en la citación de audiencia, procediendo a oficiar al Coordinador de los Defensores de Oficio, para que designe al abogado de oficio que represente al acusado, con exclusión del abogado particular y también procede a la reprogramación de la audiencia preliminar en un plazo no menor de diez útiles … in fine” (ESPINOZA RAMOS: 2015; Pg. 236) de hecho previamente se tiene que apercibir al abogado defensor designado por el acusado de no asistir que se le asignara uno de oficio. Si se advierte la ausencia del Fiscal, se señala nueva fecha sin perjuicio de informar dicha ausencia al inmediato superior del Fiscal, quien podría ser pasible del proceso administrativo disciplinario conforme lo establece el articulo 144, numeral 2° del Código Procesal Penal; que literalmente señala: “in fine… los plazos que solo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria” (Código Procesal Penal: 2016; Art. 144)
No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.
La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos, este juez de garantías deberá hacer efectivo que la audiencia se realice de manera oral y contradictoria, en donde prime el principio de legalidad, inmediación, concentración, etc.
La Audiencia se inicia con la identificación de los sujetos procesales, cuya concurrencia es obligatoria. En caso que el imputado no haya concurrido pero sí su defensa particular, la Audiencia se instala sin su presencia Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.

6.1.2.   Importancia.- La importancia radica específicamente, en control la legalidad de la acusación Fiscal, quien fija definitivamente la persona que debe ser sometida a juicio y el hecho a cerca del cual debe versar el debate, entonces nos atrevemos a decir de que la acusación va limitar al representante del Ministerio Publico, durante el juicio solo en el marco de la imputación que realiza y de hecho radica también su importancia en que la acusación llegue al juicio oral bien saneado sin ambigüedades poniendo en practica lo que se llama la imputación objetiva.

6.1.3.   Tres aspectos que se deben de controlar en audiencia preliminar de control de acusación.
6.1.3.1. Control formal.- Control formal, consiste en que el Juez de garantías o de investigación preparatoria, cumpla con hacer el filtro sobre los aspectos formales que debe cumplir una acusación fiscal; esto es si bien es cierto que no se especifica en el artículo 351 del Nuevo Código Procesal Penal, cuando desarrolla la audiencia preliminar, refiriéndose a la audiencia de control de acusación, pero sin embargo se tiene en el artículo 350 de la norma adjetiva, en donde nos indica al desarrollar la Notificación de la acusación y objeción de los de más sujetos procesales, numeral 1) La acusación será notificada a los de más sujetos procesales. En el plazo de diez días están podrán: “a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección”, esto significa que el abogado del imputado pueda observar la validez formal de la acusación fiscal, que se encuentra establecido en el artículo 349 numeral 1) del Nuevo Código Procesal Penal. La acusación Fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a) Los datos que sirvan para identificar a imputado; b) La relación clara y precisa del hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) la participación que se le atribuya al imputado; e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; f) El artículo de la ley penal que tipifique el hecho; hace como la cuantía de la pena que solicite; g) el monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h) los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentara la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y los puntos sobre los que harán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Así mismo, ara una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca. Esta posición es corroborada con lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 04-2009/CJ-116; cuando señala taxativamente: “un requisito formal de la acusación formal es, precisamente, su exhaustividad y concreción debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 349 numeral 1) del Nuevo Código Procesal Penal. Si la acusación es vaga e insuficiente produce indefensión… in fine”[1];  por lo que llegamos a la conclusión de que: “Es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación. Es así que el artículo 352°.2 NCPP precisa que si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349°.1 NCPP – en una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar- lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse. La decisión de formular observaciones a la acusación es una causal de suspensión de la audiencia, que será del caso instar sólo cuando el defecto detectado requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. De no corresponder la suspensión, siempre será del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar paso a la discusión de las demás observaciones”. Cabe precisar que el Juez de garantías o de Investigación Preparatoria una vez instalado la audiencia de control de acusación debe iniciar con el control formal, haciendo debatir a los sujetos procesales conforme lo establece el artículo 349 numeral 1 y sus respectivos literales y no saltarse al control sustancias u otras etapas de audiencia.
a)   Posición del Juez de garantías frente a una acusación defectuosa.- En este caso es preciso citar lo que establece el artículo 352 numeral 2) del Nuevo Código Procesal Penal, cuando señala taxativamente: “si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Publico, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudara. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones y subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.”[2]
in fine… si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349 numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal, en una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse… in fine[3], entonces esta claro de advertirse defectos formales de preferencia previamente se debe suba sanar esos defectos formales de la acusación, de ser necesario un nuevo análisis del Ministerio Publico, el Juez de garantías tendrá que devolver para que subsane dentro de cinco días. 

6.1.3.2. Control sustancial.- Cabe partir de lo que desarrolla el Acuerdo Plenario N° 06-2009/CJ-116, cuando en su fundamento quince taxativamente señala: “por la propia naturaleza de ambos controles: formal y sustancial, no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente. El control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación… in fine[4], por lo que de no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 349 numeral 1) el Juez de garantías devolverá al fiscal para que realice un nuevo rexamen de la acusación y levante las observaciones hechas dentro de cinco días conforme lo establece el artículo 352 numeral 2 del Nuevo Código Procesal Penal.
Por lo que, el control sustancial de acusación debe de desarrollarse, una vez realizado control formal de acusación preferentemente, en esta etapa del desarrollo de audiencia preliminar se tiene que examinar conforme lo establece el artículo 350 del Código Procesal Penal numeral 1 literales b), d), e); esto es resolver las excepciones, medios de defensa, sobreseimiento, criterio de oportunidad etc. Esto en concordancia con el articulo 352 numerales 1, 3, y 4 del Nuevo Código Procesal Penal. Reiterando esta etapa tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación fiscal. Ésta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344°.1 NCPP)

Con la aclaración de que la resolución desestimatoria del pedido de sobreseimiento no es impugnable conforme lo establece el artículo 352 numeral 4 del Nuevo Código Procesal Penal y a demás el sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cunado concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del articulo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba.
De estimarse cualquier excepción, criterio de oportunidad o medio técnico de defensa, el juez expidiera en la misma audiencia la resolución que corresponda, contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación contra el auto que declara fundada las excepciones y otros no impide la continuación del procedimiento. Entonces se deja claro, que una vez realizado el control formal de acusación y dictado la resolución de validez de la misma, el Juez de Investigación Preparatoria o de garantías procederá con la segunda etapa que viene a ser el control sustancial de la acusación, es decir resolverá aspectos de fondo de la acusación.
6.1.3.3. Admisión de medios probatorios.- La admisión de los medios probatorios viene a ser la tercera etapa de la audiencia de control de acusación en la practica, que muchas veces los jueces obvian esta etapa o simplemente no entienden el verdadero significado, cuando en realidad es de vital importancia, toda vez que se trata de admitir las pruebas de los sujetos procesales ya sean; testimoniales, periciales, documentales, para que sean actuadas en el juicio oral, ya sea para probar la culpabilidad del acusado o la inocencia de este. Lo que me atrevo a observar en esta parte es la falta de saber ofrecer los medios probatorios que serán actuados en el juicio oral, por lo que se desarrolla a continuación.
6.1.3.3.1.   Control de admisibilidad probatorio. Se debe tomar en cuenta que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso, cabe resaltar en esta etapa lo que establece el articulo 352 numeral 5 literal b)  del Nuevo Código Procesal Penal que textualmente señala: la admisión de los medios de prueba requiere: a).- que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente, y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actué oportunamente en el juicio. El pedido de una actuación testimonial o la práctica de un peritaje especificara el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.”, con relación a la forma de ofrecer a los medios probatorios para el juicio oral a un todavía existen falencias, entonces los sujetos procesales, siendo estas el acusado por intermedio de su abogado, el actor civil, el tercero civil, y hasta el Ministerio Publico, deben de ofrecer en el plazo de los diez días que les corre traslado la acusación el Juez de garantías y posterior a ello oralizarlos en la audiencia preliminar o de control de acusación, para que sean admitidas para su actuación en el juicio oral. Entonces cabe dejar en claro, que aquí se dictara la resolución de enjuiciamiento con la relación de las pruebas admitidas de los sujetos procesales que serán actuado en el juicio oral.
6.1.3.3.2.     Las convenciones probatorias.- La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.
6.1.3.3.3.   Actuación de prueba anticipada.- La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.

VII.        CONCLUSIONES
ü El Juez de garantías, en la audiencia de control de acusación o preliminar, una vez instalado la audiencia debe iniciar preferentemente realizando el control formal de la acusación fiscal; de existir defectos que requieran un nuevo análisis del representante del Ministerio Publico, debe devolver la acusación fiscal, para que subsane las omisiones dentro de los cinco siguientes días o dictar resolución declarando validez del control formal, de cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 348 numeral 1 y literales a), b), c), d), e), f), g) y h); de hecho se tiene que efectuar en cumplimiento de los principios de oralidad y contradicción.
ü Terminado la etapa de control formal del a acusación, se debe proceder con el control sustancial, en donde el juez de garantías debe preguntar a los sujetos procesales si tienen medios de defensa consistentes en excepciones,  cuestiones previas; cuestiones prejudiciales o sobreseimiento que afecten el fondo de la acusación fiscal, iniciando del representante del Ministerio Publico, Abogado del Actor Civil, Abogado del Imputado y del Tercero civil.
ü Finalmente, la tercera etapa que se tiene que debatir, en la audiencia de control de acusación viene a ser, la admisión de medios probatorios de los sujetos procesales para el juicio oral, es decir declaraciones testimoniales, declaraciones de peritos y documentales, tanto del representante del Ministerio Publico, actor civil, del acusado y del tercero civil; para luego dictarse la resolución decolando la validez sustancial y el autos de enjuiciamiento, con la relación de los medios probatorios admitidos por el Juez de garantías que serán actuados en el juicio oral

VIII.        RECOMENDACIONES
ü Recomendar a los operadores de derecho que minuciosamente puedan interpretar el contenido de los artículos sobre la audiencia de control de acusación y no tomar como un aspecto mas del formalismo; tomando en cuenta que en esta etapa es en donde se sanea el proceso por lo que hasta se puede resolver el fondo del hecho controvertido.
ü Recomendar a los operadores de derecho primero resolver el aspecto formal, luego sustancial y finalmente la admisión de medios probatorios.

  IX.        BIBLIOGRAFIA
ü ESPINOZA RAMOS, Benji “Litigación Penal”, Primera edición, Editorial ESIPEC, Lima Perú, 2015.
ü Código Penal, Procesal Penal, GRIJLEY, 2016.
ü Acuerdo Plenario N° 06-2009/CJ-116.
ü Acuerdo Plenario N° 04-2009/CJ-116






· “Abogado egresado de la Universidad Andina del Cusco, con estudios de Maestría en Derecho Civil y Empresarial en la Universidad Andina de Juliaca, Abogado litigante,…in fine”.
[1] Acuerdo Plenario N° 04-2009/CJ-116
[2] Articulo 352 numeral 2 del Nuevo Código Procesal Penal. Lima Perú.
[3] Acuerdo Plenario N° 06-2009/CJ-116.
[4] Acuerdo Plenario N° 04-2009/CJ-116

Análisis critico sobre audiencia preliminar o de control de acusación en el N.C.P.P

Análisis critico sobre audiencia preliminar o de control de acusación en el N.C.P.P
Abg: Juvenal, HUILLCA CONDORI·

I.          SUMARIO:
5.   Introducción. 6. Audiencia preliminar de control de acusación. 6.1.1. Concepto. 6.1.2. Importancia. 6.1.3. Tres Aspectos que se deben controlar el una audiencia preliminar de control de acusación. 6.1.3.1. Control Formal. a) Posición del Juez de garantías frente a una acusación defectuosa. 6.1.3.2. Control Sustancial. 6.1.3.3. Admisión de Medios Probatorios. 6.1.3.3.1. Control de admisibilidad Probatorio. 6.1.3.3.2. Las Convenciones Probatorias. 6.1.3.3.3. Actuación de Prueba Anticipada.

II.          RESUMEN:
En la actualidad en la audiencia preliminar, más conocido como control de acusación, hay tres aspectos que se deben controlar con mucho cuidado, siendo estas: el control formal, control sustancial y admisión de medios probatorios, con ello se deja expedito el caso materia del proceso, para el juicio oral,  pero sin embargo a la fecha existen todavía falencias con relación al control que se debe hacer en estricto cumplimiento de los principios de legalidad, inmediación a los tres aspectos antes mencionados principalmente.

III.          ABSTRACT:
Today in, better known as control indictment preliminary hearing, there are three aspects that must be controlled very carefully, which are: formal control, substantial control and admission of evidence, thus the case paves matter process for the trial, yet to date there are still shortcomings in relation to the control must be done in strict compliance with the principles of legality, immediacy to the three aspects mentioned above mainly.

IV.          PALABRAS CLAVES:
Audiencia; Audiencia Preliminar; Control; Control de Acusación; Ministerio Público; Juez de Garantías;  Control Formal; Control Sustancial; Acusación Formal; Acusación defectuosa; Medios Probatorios; Admisibilidad de Medios Probatorios; Convenciones Probatorias; Investigación Preparatoria; Conducente; Útil; Pertinente; Notificación; etc.
   V.        INTRODUCCION:
En la actualidad, es notorio que, por la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, en el Perú, existan todavía vacíos o falta de interpretación correcta de la norma adjetiva,  es así que no se logra entender correctamente, que aspectos son necesarios que se debe debatir en una audiencia preliminar, más conocido como control acusación. Si bien es cierto se viene realizando en la actualidad, pero sin embargo en muchas judicaturas del país, realizan control sustancial, en la etapa de control formal o simplemente obvian esta etapa; con relación al control formal que es previo al control sustancial,  muchas veces los operadores jurídicos siendo entre ellos los jueces, fiscales y los abogados, solo observan el monto de reparación civil o el tema de aplicación de sistema de tercios al computar la pena concreta, de esta manera dejando a lado el verdadero control formal que se debe hacer en la etapa intermedia, conforme los establece el articulo 349 numeral 1) y sus respectivos literales.
Con relación a la admisión de medios probatorios, todavía al parecer hasta ahora no se logra comprender el verdadero significado de la utilidad, conducencia y pertenencia de los medios probatorios para el juicio oral.

5.1.       PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
5.1.1.  Problema general.
ü Falta de una correcta interpretación de la norma adjetiva en la audiencia de control de acusación.

5.1.2.  Problemas específicos:
ü Desconocimiento sobre las etapas de audiencia de control de acusación.

ü Mala interpretación de la norma adjetiva sobre la audiencia de control de acusación.

5.2.       OBJETIVOS:
5.2.1.  Objetivo general.
ü Conocer el verdadero significado de la norma adjetiva sobre audiencia preliminar de control de acusación.

5.2.2.  Objetivos específicos:
ü Conocer las etapas que tiene y debe respetarse en una audiencia de control de acusación.
ü Interpretar el verdadero significado de la norma adjetiva sobre la audiencia de control de acusación.

 VI.        MARCO TEORICO.
6.1.       AUDIENCIA PRELIMINAR O DE CONTROL DE ACUSACIÓN
6.1.1.  Concepto.- En síntesis podemos conceptualizar de que audiencia de control de acusación o preliminar es que: “presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencidos el plazo fijado en el artículo anterior, con la absolución o sin ella el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora para la realización de una audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del acusado. De no asistir el abogado del acusado provocando la frustración “in fine… por lo que el juez director de la fase intermedia en el mismo acto de la audiencia frustrada hace efectivo el apercibimiento decretado en la citación de audiencia, procediendo a oficiar al Coordinador de los Defensores de Oficio, para que designe al abogado de oficio que represente al acusado, con exclusión del abogado particular y también procede a la reprogramación de la audiencia preliminar en un plazo no menor de diez útiles … in fine” (ESPINOZA RAMOS: 2015; Pg. 236) de hecho previamente a tiene que apercibir al abogado defensor designado por el acusado de no asistir que se le asignara uno de oficio. Si se advierte la ausencia del Fiscal, se señala nueva fecha sin perjuicio de informar dicha ausencia al inmediato superior del Fiscal, quien podría ser pasible del proceso administrativo disciplinario 144, numeral 2° del Código Procesal Penal; que literalmente señala: “in fine… los plazos que solo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria” (Código Procesal Penal: 2016; Art. 144)
No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental, para decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el artículo anterior.
La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se admitirá la presentación de escritos, este juez de garantías deberá hacer efectivo que la audiencia se realice de manera oral y contradictoria, en donde prime el principio de legalidad, inmediación, concentración, etc.
La Audiencia se inicia con la identificación de los sujetos procesales, cuya concurrencia es obligatoria. En caso que el imputado no haya concurrido pero sí su defensa particular, la Audiencia se instala sin su presencia Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.

6.1.2.  Importancia.- La importancia radica específicamente, en control la legalidad de la acusación Fiscal, quien fija definitivamente la persona que debe ser sometida a juicio y el hecho a cerca del cual debe versar el debate, entonces nos atrevemos a decir de que la acusación va limitar al representante del Ministerio Publico, durante el juicio solo en el marco de la imputación que realiza y de hecho radica también su importancia en que la acusación llegue al juicio oral bien saneado sin ambigüedades poniendo en practica lo que se llama la imputación objetiva.

6.1.3.  Tres aspectos que se deben de controlar en audiencia preliminar de control de acusación.
6.1.3.1.Control formal.- Control formal, consiste en que el Juez de garantías o de investigación preparatoria, cumpla con hacer el filtro sobre los aspectos formales que debe cumplir una acusación fiscal; esto es si bien es cierto que no se especifica en el artículo 351 del Nuevo Código Procesal Penal, cuando desarrolla la audiencia preliminar, refiriéndose a la audiencia de control de acusación, pero sin embargo se tiene en el artículo 350 de la norma adjetiva, en donde nos indica al desarrollar la Notificación de la acusación y objeción de los de más sujetos procesales, numeral 1) La acusación será notificada a los de más sujetos procesales. En el plazo de diez días están podrán: “a) Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección”, esto significa que el abogado del imputado pueda observar la validez formal de la acusación fiscal, que se encuentra establecido en el artículo 349 numeral 1) del Nuevo Código Procesal Penal. La acusación Fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a) Los datos que sirvan para identificar a imputado; b) La relación clara y precisa del hecho que se le atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) la participación que se le atribuya al imputado; e) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; f) el artículo de la ley penal que tipifique el hecho; hace como la cuantía de la pena que solicite; g) el monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h) los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentara la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y los puntos sobre los que harán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Así mismo, ara una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca. Esta posición es corroborada con lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 04-2009/CJ-116; cuando señala taxativamente: “un requisito formal de la acusación formal es, precisamente , su exhaustividad y concreción debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 349 numeral 1) del Nuevo Código Procesal Penal. Si la acusación es vaga e insuficiente produce indefensión… in fine”[1];  por lo que llegamos a la conclusión de que: “Es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación. Es así que el artículo 352°.2 NCPP precisa que si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349°.1 NCPP – en una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar- lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse. La decisión de formular observaciones a la acusación es una causal de suspensión de la audiencia, que será del caso instar sólo cuando el defecto detectado requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. De no corresponder la suspensión, siempre será del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar paso a la discusión de las demás observaciones”
a)   Posición del Juez de garantías frente a una acusación defectuosa.- En este caso es preciso citar lo que establece el artículo 352 numeral 2) del Nuevo Código Procesal Penal, cuando señala taxativamente: “si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Publico, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto, luego de lo cual se reanudara. En los demás casos, el Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las modificaciones, aclaraciones y subsanaciones que corresponda, con intervención de los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los términos precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá el Juez mediante resolución inapelable.”[2]
“in fine… si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349 numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal, en una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse… in fine”[3]

6.1.3.2.Control sustancial.- Cabe partir de lo que desarrolla el Acuerdo Plenario N° 06-2009/CJ-116, cuando en su fundamento quince taxativamente señala: “por la propia naturaleza de ambos controles: formal y sustancial, no es posible ejercerlos conjuntamente, sino sucesivamente. El control formal es previo a toda posibilidad de análisis de mérito de la acusación… in fine[4], por lo que de no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 349 numeral 1) el Juez de garantías devolverá al fiscal para que realice un nuevos rexamen de la acusación y levante las observaciones hechas dentro de cinco días conforme lo establece el artículo 352 numeral 2 del Nuevo Código Procesal Penal.
Por lo que, el control sustancial de acusación debe de desarrollarse, una vez realizado control formal de acusación preferentemente, en esta etapa del desarrollo de audiencia preliminar se tiene que examinar conforme lo establece el artículo 350 del Código Procesal Penal numeral 1 literales b), d), e); esto es resolver las excepciones, medios de defensa, sobreseimiento, criterio de oportunidad etc. Esto en concordancia con el articulo 352 numerales 1, 3, y 4 del Nuevo Código Procesal Penal. Reiterando esta etapa tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación fiscal. Ésta comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344°.1 NCPP)

Con la aclaración de que la resolución desestimatoria del pedido de sobreseimiento no es impugnable conforme lo establece el artículo 352 numeral 4 del Nuevo Código Procesal Penal y a demás el sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cunado concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del articulo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba.
De estimarse cualquier excepción, criterio de oportunidad o medio técnico de defensa, el juez expidiera en la misma audiencia la resolución que corresponda, contra la resolución que se dicte, procede recurso de apelación. La impugnación contra el auto que declara fundada las excepciones y otros no impide la continuación del procedimiento.
6.1.3.3.Admisión de medios probatorios.- La admisión de los medios probatorios viene a ser la tercera etapa de la audiencia de control de acusación en la practica, que muchas veces los jueces obvian esta etapa o simplemente no entienden el verdadero significado, cuando en realidad es de vital importancia, toda vez que se trata de admitir las pruebas de los sujetos procesales ya sean; testimoniales, periciales, documentales, para que sean actuadas en el juicio oral, ya sea para probar la culpabilidad del acusado o la inocencia de este.
6.1.3.3.1.  Control de admisibilidad probatorio. Se debe tomar en cuenta que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso, cabe resaltar en esta etapa lo que establece el articulo 352 numeral 5 literal b)  del Nuevo Código Procesal Penal que textualmente señala: “la admisión de los medios de prueba requiere: a).- que la petición contenga la especificación del probable aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso; y b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente, y útil. En este caso se dispondrá todo lo necesario para que el medio de prueba se actué oportunamente en el juicio. El pedido de una actuación testimonial o la práctica de un peritaje especificara el punto que será materia de interrogatorio o el problema que requiere explicación especializada, así como el domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no es recurrible.”
6.1.3.3.2.      Las convenciones probatorias.- La resolución sobre las convenciones probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 350, no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieren por acreditados o los medios de prueba necesarios para considerarlos probados.
6.1.3.3.3.  Actuación de prueba anticipada.- La decisión sobre la actuación de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su actuación, ésta se realizará en acto aparte conforme a lo dispuesto en el artículo 245, sin perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado.

VII.        CONCLUSIONES
ü El Juez de garantías, en la audiencia de control de acusación o preliminar, una vez instalado la audiencia debe iniciar preferentemente realizando el control formal de la acusación de la acusación fiscal; terminado ello debe devolver la acusación fiscal, para que subsane las omisiones dentro de los cinco siguientes días o dictar resolución declarando validez del control formal de hecho se tiene que efectuar en cumplimiento de los principios de oralidad y contradicción.
ü Terminado la etapa de control formal del a acusación, se debe proceder con el control sustancial, en donde el juez de garantías debe preguntar a los sujetos procesales si tienen medios de defensa consistentes en excepciones,  cuestiones previas; cuestiones prejudiciales o sobreseimiento que afecten el fondo de la acusación fiscal.
ü Finalmente, la tercera etapa que se tiene que debatir, en la audiencia de control de acusación viene a ser, la admisión de medios probatorios de los sujetos procesales para el juicio oral, es decir declaraciones testimoniales, declaraciones de peritos y documentales, tanto del representante del Ministerio Publico, actor civil y el acusado.

VIII.        RECOMENDACIONES
ü Recomendar a los operadores de derecho que minuciosamente puedan interpretar el contenido de los artículos sobre la audiencia de control de acusación y tomar como aspecto mas del formalismo; tomando en cuenta que en esta etapa es en donde se sanea el proceso por lo que hasta se puede resolver el fondo del hecho controvertido.
ü Recomendar a los operadores de derecho primero resolver el aspecto formal, luego sustancial y finalmente la admisión de medios probatorios

 IX.        BIBLIOGRAFIA
ü ESPINOZA RAMOS, Benji “Litigación Penal”, Primera edición, Editorial ESIPEC, Lima Perú, 2015.
ü Código Penal, Procesal Penal, GRIJLEY, 2016.
ü Acuerdo Plenario N° 06-2009/CJ-116.
ü Acuerdo Plenario N° 04-2009/CJ-116






· “Abogado egresado de la Universidad Andina del Cusco, con estudios de Maestría en Derecho Civil y Empresarial en la Universidad Andina de Juliaca, Abogado litigante,…in fine”.
[1] Acuerdo Plenario N° 04-2009/CJ-116
[2] Articulo 352 numeral 2 del Nuevo Código Procesal Penal. Lima Perú.
[3] Acuerdo Plenario N° 06-2009/CJ-116.
[4] Acuerdo Plenario N° 04-2009/CJ-116

sábado, 13 de agosto de 2016

Acuerdos plenarios del año 2012 para apuros

Temas importantes donde podemos encontrar en derecho penal

domingo, 12 de junio de 2016

Seis veces la Marina pidió al INPE requisar celda de Montesinos y no lo hizo

Extraña decisión. El principal acusado, el técnico de segunda William Hidalgo Quintanilla, laboró por temporadas en el penal de la Base Naval del Callao, durante el 2013 y el 2014, y luego en este año, lo que pudo haber desarrollado "familiaridad" del policía naval con el recluso Vladimiro Montesinos. 
Hasta en seis oportunidades el representante de la Marina en el Comité Técnico del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (CEREC), solicitó al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) que efectuara una requisa en la celda de Vladimiro Montesinos Torres.
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El INPE no acogió las solicitudes, confirmaron fuentes del Ministerio Público que investigan cómo es que se le filtró al ex asesor de inteligencia de Alberto Fujimori un teléfono celular.
El Comité Técnico del CEREC lo preside el titular del INPE y está conformado por un representante del Ministerio de Justicia, del Ministerio del Interior y de la Marina, además del jefe del centro de reclusión donde se encuentra Montesinos desde 2001.
Los pedidos de requisa  se formularon el 4 y 19 de febrero, primero de septiembre   y el 24 de octubre de 2014. También el 7 de abril y 6 de julio de 2015.

Hilo conductor

Los requerimientos de requisa constan en las respectivas actas que los miembros del Comité Técnico del CEREC suscriben cada vez que sostienen reuniones de coordinación y evaluación.
La falta de operativos de requisa pudo haber contribuido a que algún efectivo de la Marina facilitase a Montesinos un celular para que se comunicara ilegalmente con el exterior de la Base Naval del Callao.
El titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal del puerto chalaco, Marco Basto Moreno, estima convocar a las autoridades de INPE para que expliquen por qué no acogieron las solicitudes de requisa de la Marina, puesto que sus efectivos están a cargo de la seguridad del penal de la Base Naval del Callao y, en consecuencia, cuentan con información de primera mano sobre lo que ocurre en el reclusorio.
El fiscal Marco Basto interrogó el jueves último al técnico de segunda de la Marina,William Hidalgo Quintanilla. Este efectivo naval fue grabado por una cámara cuando el teniente de primera Edinson Zagaceta Oblitas detectó que en uno de los bolsillos de su pantalón llevaba una extraña bolsa negra, en cuyo interior había un celular.
Durante el interrogatorio, Hidalgo alegó que el celular se lo había colocado Montesinos  cuando arreglaba el televisor. 
Lo que no explicó Hidalgo fue por qué no denunció de inmediato el incidente y esperó que el teniente de primera Edinson Zagaceta le reclamara por la bolsa negra.
Cuando el fiscal le preguntó al técnico Hidalgo si no se había dado cuenta del teléfono, afirmó que no porque estaba envuelto en un plástico.
Hidalgo redactó un parte en el que indica que "siendo aproximadamente las 9 de la mañana del 3 de junio, cuando se dirigía a la celda número 7, a solicitud del interno (Montesinos) para verificar que su televisor tenía mala señal. (...) En esos precisos instantes el interno me colocó en mi bolsillo derecho un objeto (...) en una bolsa negra", se indica en el parte.
Para la fiscalía, la versión del técnico William Hidalgo carece de sustento.
De acuerdo con fuentes relacionadas con la indagación, el técnico Hidalgo desarrolló  "familiaridad" con el recluso Montesinos debido a que cumplió funciones en el CEREC de la Base Naval del Callao por temporadas en 2013 y 2014, y cuando fue sorprendido con el celular, reemplazaba a efectivos que fueron comisionados a Chimbote.

Cosa de patas

La "familiaridad" del técnico Wiliam Hidalgo con el ex jefe de facto del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) pudo haber sido aprovechada por este para que le permitiera acceso a un teléfono móvil.
Hidalgo lo niega.
Hasta el momento es el único efectivo naval implicado en el caso, pero no se descarta la participación de alguno más.
Tampoco se ha desechado la posibilidad de que alguna visita que ha recibido Vladimiro Montesinos haya participado en la filtración del celular.
En 2015, Montesinos recibió 128 visitas, básicamente de sus abogados. Y en lo que va de 2016, más de 70 visitas. El fiscal del caso revisa cada una de estas presencias en el CEREC de la Base Naval del Callao para determinar si han tenido contacto con efectivos que laboran en el reclusorio.
Cuando el fiscal Marco Basto llegó a la Base Naval del Callao, ya se encontraba la abogada de Montesinos, Estela Valdivia, quien en todo momento negó que su patrocinado entregó el celular al técnico Hidalgo.
Al momento de recibir el teléfono en presencia del fiscal, el chip del aparato había sido extraído con el evidente propósito de evitar que se identifique las llamadas que hizo el ex asesor del ex presidente Alberto Fujimori.
Por este motivo, el fiscal Basto decidió que la División de Alta Tecnología de la Policía Nacional practique un peritaje al teléfono para obtener información sobre las personas a las que Montesinos llamaba o las que se comunicaban con este clandestinamente. El levantamiento del secreto de las comunicaciones será clave para descubrir a la red.

Encontraron otro cargador en celda de ex asesor

Fuentes de INPE señalaron que el organismo no recibió ninguna solicitud por parte de las autoridades del Centro de Reclusión Especial de la Base Naval para realizar una requisa. No obstante, este diario vio algunas actas del Comité Técnico en las que efectivamente se consignan pedidos de requisa.
"El CEREC está a cargo de la Marina y ellos son responsables tanto de la seguidad interna como externa del reclusorio. Además, tienen la facultad de realizar inspecciones que requieran si es que intuyen que dentro de sus propias instalaciones hay algo extraño. Todo lo administra la Marina", dijeron las fuentes de INPE.
El mismo día 3 de junio en que se encontró el teléfono a Montesinos, el INPE aplicó una requisa en la celda del ex asesor y encontró otro cargador de teléfono móvil.
Montesinos sale de su celdad en un promedio de cuatro a cinco veces cada mes para asistir a los juzgados o tribunales donde enfrenta varios procesos, o para responder a preguntas como testigo.
El técnico de segunda William Hidalgo Quintanilla es natural del Rímac, tiene 49 años y ha cumplido 31 años de servicios en la Marina. Según él, recién había cumplido un mes al servicio de la seguridad de la celda del ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos.

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